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REGLAMENTO DEL FUP

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CAPITULO IV

PRESTACIONES

Art. 52. – Las prestaciones establecidas en el presente Reglamento constituyen mejora a las preceptuadas para el trabajador de la Universidad en otras regulaciones legales o reglamentarias del país; y son las siguientes: 1. Prestaciones en Salud. 2. Compensaciones monetarias al trabajador de la Universidad, en caso de retiro involuntario y a sus familiares en caso de desaparecimiento forzado previa declaratoria del Consejo Superior Universitario o fallecimiento de aquel. 3. Bonificación al trabajador en caso de retiro legal. 4. Préstamos al trabajador en condiciones favorables. 5. Uso de la despensa familiar creada por el fondo. 6. Recreación. 7. Otras prestaciones que se establezcan de acuerdo con las necesidades de los trabajadores y posibilidades financieras del Fondo.

Art. 53. – El Consejo Directivo propondrá al Consejo Superior Universitario los Reglamentos especiales de las prestaciones del Fondo, que ameriten ser reglamentadas.

Art. 54. – Se establecerán los siguientes servicios de apoyo al área de prestaciones médicas:

1. Farmacia Universitaria. 2. Servicio de Análisis clínico.

Art. 55. – En su oportunidad y cuando las posibilidades financieras del Fondo lo permitan; acorde con los estudios actuariales, el Consejo Superior Universitario, a propuesta del Consejo Directivo, acordará un beneficio de defunción consistente en una cantidad de dinero; para gastos de sepelio de los trabajadores que fallezcan.

Art. 56. – La cantidad por entregar a que se refiere el artículo anterior, deberá ser cancelada por el Fondo dentro de las veinticuatro horas después de recibir la respectiva certificación de la partida de defunción del trabajador.

Art. 57. – Para los efectos del goce de las prestaciones se entenderá por grupo familiar, el constituido por: 1. Cónyuge o compañero(a) de vida. 2. Hijos menores de 21 años. 3. Los hijos mayores de 21 años que fueren declarados inválidos o incapacitados para el trabajo por el organismo competente. 4. Los padres del trabajador.

Art. 58. – Todo trabajador estará obligado a declarar al Consejo Directivo del Fondo, la persona o personas que designa como beneficiario(s) pudiendo en cualquier tiempo hacer los cambios o modificaciones que el trabajador crea convenientes.

En caso de que no hubiere nombramiento de beneficiarios o que éstos faltaren por cualquier causa, las prestaciones o beneficios podrán ser entregados a las personas que comprueben que han sido declaradas herederas del trabajador fallecido.

Si dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se inició el derecho al beneficio o prestación; ésta no fuere reclamada, prescribirá y quedará formando parte del patrimonio del Fondo.

El término de prescripción correrá desde el día siguiente a aquel en que se determine la incapacidad o la enfermedad del trabajador o desde la fecha de la muerte de éste.

Fuente: DIARIO OFICIAL, Tomo Nº 304, 11 de Agosto de 1989, Número 146